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Boletin de Resoluciones N° 24 Temporada 2019/2020

Este boletín fue publicado el Miércoles, 13 de Mayo de 2020 e incluye los siguientes expedientes emitidos por del Honorable Tribunal de Disciplina.

Viernes, 13 de Marzo de 2020.

Expediente Nº 137

Referencia: Sportivo Las Parejas vs Independiente de Oliva

Inculpado/s:

  1. Entidad involucrada: Club Independiente de Oliva

Causa/s:

  1. Artículos 64.1 del Reglamento del Torneo (No presentación al encuentro) y 116 inc.c) Código de Penas (Entidad que no concurriere al partido)

SUMARIO
VISTO: El informe de las autoridades.
CONSIDERANDO:
1.) Que el presente partido estaba programado para el día 13 de marzo de 2020, es decir con carácter previo tanto al comunicado CABB n° 4 del 15/03/2020 como ala suspensión del Torneo decretada por la CABB el día 16 del mismo mes y año (ver https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/la-cabb-suspende-todas-sus-actividades).
2.) Que el partido no se disputó por la no presentación del Club Independiente de Oliva a disputar el encuentro.
3.) Que este Tribunal ha procedido conforme la posición institucional adoptada por la organización del Torneo respecto a la continuidad del mismo a la fecha programada del partido. (https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/comunicado-oficial-coronavirus). Que esa posición se expresa en un comunicado que dice“…por lo cual, se respeta y sigue vigente el comunicado por boletín oficial del Ministerio de Turismo y Deporte de continuar con las competencias a puertas cerradas. Vale recordar que, en nota firmada por el Ministro de Turismo y Deporte, Matías Lammens, se comunicó la decisión de suspender preventivamente la presencia de público en todos los espectáculos deportivos masivos a desarrollarse en Argentina, tanto a nivel nacional como internacional, por tiempo indeterminado. Es decir, que el organismo permite la competencia, pero a puertas cerradas”.
4.) Que en definitiva para la Competencia el partido programado debía jugarse bajo la modalidad sin público, es decir “a puertas cerradas”.
5.) Que en su descargo, la entidad pretende justificar su no presentación haciendo referencia a una comunicación “no oficial” que supuestamente indicaba que el Torneo se encontraba “suspendido” y que sobre su base canceló el transporte y comunicó a sus jugadores.
6.) Que en tal contexto este Tribunal entiende que no ha existido justificativo válido para la no presentación del equipo en cancha considerando la situación oficial en que se encontraba el Torneo por lo cual se habrá de resolver siguiendo tal premisa.
7.) Que se deja constancia que si bien a la fecha se ha dispuesto la “terminación temprana de la competencia”, ello no importa impedimento para resolver las cuestiones reglamentarias ocurridas con anterioridad a la suspensión del torneo que estuvieran pendientes.
8.) Que respecto al importe de la multa si bien este Tribunal tiene el criterio de considerar la situación especial y excepcional que están atravesando clubes y jugadores para morigerar la sanción económica, entiende que la multa que fija el art. 64.1 del Reglamento del Torneo ha sufrido claramente un deterioro producto de la inflación que torna innecesario proceder a su morigeración.
En virtud de lo expuesto el Honorable Tribunal de Disciplina RESUELVE:
1.) Dar por ganado el partido al Club Sportivo Las Parejas con el resultado de 20 a 0 por la causa de no presentación (artículo 11 del Reglamento del Torneo).
2.) Aplicar al Club Independiente de Oliva la multa de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) y las costas de PESOS MIL ($ 1.000).Además deberá abonar los gastos que el Club Sportivo Las Parejas justifique haber erogado en concepto de aranceles de los Jueces y Comisionado Técnico, gastos de seguridad adoptados y arancel TFB del partido.La multa tendrá el destino que disponga la organización de la competencia que es la afectada por la falta de disputa del encuentro (todo ello conf. art. 64.1. Reglamento del Torneo).
3.) Publíquese.

Viernes, 13 de Marzo de 2020.

Expediente Nº 138

Referencia: 9 de Julio de Rio Tercero vs.9 de Julio de Morteros

Inculpado/s:

  1. Entidades involucradas: 1) 9 de Julio de Rio Tercero
  2. 2) 9 de Julio de Morteros

Causa/s:

  1. Artículos 64.1 del Reglamento del Torneo (No presentación al encuentro) y 116 inc.c) Código de Penas (Entidad que no concurriere al partido)

SUMARIO
VISTO: El informe de las autoridades.
CONSIDERANDO:
1.)Que el presente partido estaba programado para el día 13 de marzo de 2020, es decir con carácter previo tanto al comunicado CABB n° 4 del 15/03/2020 como a la suspensión del Torneo decretada por la CABB el día 16 del mismo mes y año (ver https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/la-cabb-suspende-todas-sus-actividades).
2.)Que el partido no se disputó por haber sido impedido por personal Municipal, quien además compareció a la institución local a los fines de notificar el contenido de unaordenanza municipal que a su criterio impedía que el partido pudiera disputarse labrándose una acta de lo acontecido. Todo ello es reflejado por el informe de las autoridades del encuentro.
3.) Que este Tribunal ha procedido conforme la posición institucional adoptada por la organización del Torneo respecto a la continuidad del mismo a la fecha programada del partido. (https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/comunicado-oficial-coronavirus). Que esa posición se expresa en un comunicado que dice “…por lo cual, se respeta y sigue vigente el comunicado por boletín oficial del Ministerio de Turismo y Deporte de continuar con las competencias a puertas cerradas.Vale recordar que, en nota firmada por el Ministro de Turismo y Deporte, Matías Lammens, se comunicó la decisión de suspender preventivamente la presencia de público en todos los espectáculos deportivos masivos a desarrollarse en Argentina, tanto a nivel nacional como internacional, por tiempo indeterminado. Es decir, que el organismo permite la competencia, pero a puertas cerradas”.
4.)Que en definitiva para la Competencia el partido programado debía jugarse bajo la modalidad sin público, es decir “a puertas cerradas” pero las autoridades municipales lo impidieron.
5.)Que en su descargo, ambas entidades acreditan que se encontraban dispuestas a jugar el encuentro, pero que no pudo llevarse a cabo por el accionar del personal Municipal.
6.)Que en tal contexto se produjo un conflicto de normas respecto a la realización de espectáculos deportivos en el marco de la pandemia. Para la CABB el partido debía jugarse a “puertas cerradas” sobre la base – como se indicó – de una nota firmada por Ministro de Turismo y Deportes Matías Lammens; y para los funcionarios de la Municipalidad de Río Tercero el partido no podía disputarse sobre la base de una ordenanza local.
7.)Que lo que aquí se juzga son conductas disciplinarias y no conflictos de normas de aplicación del poder de policía en este caso aplicables al deporte, ni determinar su preeminencia o su validez. Y en tal marco cognitivo este Tribunal entiende que, más allá de la voluntad de los clubes, ha existido una situación de fuerza mayor impeditiva sobre la base de la norma local y el actuar de Funcionarios públicos que libera a las instituciones de la aplicación de una sanción disciplinaria. Ello, sin que implique juzgar ni legitimar la actuación de los funcionarios locales ni efectuar una interpretación sobre si la norma local prohibía o no la disputa del partido a puertas cerradas cuestiones que exceden al Tribunal Disciplinario Deportivo.
8.)Que se deja constancia que si bien a la fecha se ha dispuesto la “terminación temprana de la competencia”, ello no importa impedimento para resolver las cuestiones reglamentarias ocurridas con anterioridad a la suspensión del torneo que estuvieran pendientes.
En virtud de lo expuesto el Honorable Tribunal de Disciplina RESUELVE:Sobreseer a ambas instituciones de la imputación formulada, sin costas. Los gastos que pudieran haber incurrido las autoridades del partido deberán ser solventados de forma reglamentaria.Publíquese.

Viernes, 13 de Marzo de 2020.

Expediente Nº 139

Referencia: El Tribuno vs Estudiantes de Tucumán

Inculpado/s:

  1. Entidades involucradas: 1) El Tribuno
  2. 2) Estudiantes de Tucumán

Causa/s:

  1. Artículos 64.1 del Reglamento del Torneo(No presentación al encuentro)y 116 inc.c) Código de Penas (Entidad que no concurriere al partido)

SUMARIO
VISTO: El informe de las autoridades.
CONSIDERANDO:
1.)Que el presente partido estaba programado para el día 13 de marzo de 2020,es decir con carácter previo tanto al comunicado CABB n° 4 del 15/03/2020 como a la suspensión del Torneo decretada por la CABB el día 16 del mismo mes y año (ver https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/la-cabb-suspende-todas-sus-actividades).
2.)Que el partido no se disputó porque desde el día anterior se tenía conocimiento que tanto el estadio principal como el alternativo se encontraban cerrados de acuerdo a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Municipal, circunstancias que fueron debidamente notificadas al Club local.
3.) Que este Tribunal ha procedido conforme la posición institucional adoptada por la organización del Torneo respecto a la continuidad del mismo a la fecha programada del partido. (https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/comunicado-oficial-coronavirus).
Que esa posición se expresa en un comunicado que dice “…por lo cual, se respeta y sigue vigente el comunicado por boletín oficial del Ministerio de Turismo y Deporte de continuar con las competencias a puertas cerradas.Vale recordar que, en nota firmada por el Ministro de Turismo y Deporte, Matías Lammens, se comunicó la decisión de suspender preventivamente la presencia de público en todos los espectáculos deportivos masivos a desarrollarse en Argentina, tanto a nivel nacional como internacional, por tiempo indeterminado. Es decir, que el organismo permite la competencia, pero a puertas cerradas”.
4.)Que en definitiva para la Competencia el partido programado debía jugarse bajo la modalidad sin público, es decir “a puertas cerradas” pero las autoridades municipales lo impidieron.
5.)Que en su descargo, el club local acredita las notificaciones recibidas por parte del Ejecutivo Provincial y Municipal suspendiendo las actividades en los Estadios Vitale (Principal) y Delmi (Alternativo), circunstancia que fue informada a la CABB con un día de antelación.
6.)Que en tal contexto se produjo un conflicto de normas respecto a la realización de espectáculos deportivos en el marco de la pandemia. Para la CABB el partido debía jugarse a “puertas cerradas” sobre la base – como se indicó – de una nota firmada por Ministro de Turismo y Deportes Matías Lammens; y para los funcionarios de la Municipalidad de Río Tercero el partido no podía disputarse sobre la base de una ordenanza local.
7.)Que lo que aquí se juzga son conductas disciplinarias y no conflictos de normas de aplicación del poder de policía en este caso aplicables al deportes, ni determinar su preeminencia o su validez. Y en tal marco cognitivo este Tribunal entiende que, más allá de la voluntad de los clubes, ha existido una situación de fuerza mayor impeditiva sobre la base de la norma local y el actuar de Funcionarios públicos que libera a las instituciones de la aplicación de una sanción disciplinaria. Ello, sin que implique juzgar ni legitimar la actuación de los funcionarios locales cuestiones que exceden al Tribunal Disciplinario Deportivo.
8.)Que se deja constancia que si bien a la fecha se ha dispuesto la “terminación temprana de la competencia”, ello no importa impedimento para resolver las cuestiones reglamentarias ocurridas con anterioridad a la suspensión del torneo que estuvieran pendientes.
En virtud de lo expuesto el Honorable Tribunal de Disciplina RESUELVE:Sobreseer a ambas instituciones de la imputación formulada, sin costas. Los gastos que pudieran haber incurrido las autoridades del partido deberán ser solventados de forma reglamentaria. Publíquese.

Viernes, 13 de Marzo de 2020.

Expediente Nº 140

Referencia: Social San José vs La Unión de Colon

Inculpado/s:

  1. Entidad involucrada: Social San José

Causa/s:

  1. Artículo 64.1 del Reglamento del Torneo (No presentación al encuentro) y 116 inc.c) Código de Penas (Entidad que no concurriere al partido)

SUMARIO
VISTO: El informe de las autoridades.
CONSIDERANDO:
1.)Que el presente partido estaba programado para el día 13 de marzo de 2020, es decir con carácter previo tanto al comunicado CABB n° 4 del 15/03/2020 como a la suspensión del Torneo decretada por la CABB el día 16 del mismo mes y año (ver https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/la-cabb-suspende-todas-sus-actividades).
2.)Que el partido no se disputó por haber sido impedido por personal Municipal, fundamentado en Ordenanza Municipal N° 52 de la Ciudad de San José que en su artículo 3 “suspende la realización de todo evento cultural, artístico, recreativo, deportivo, social de participación masiva y, en forma consecuente, las habilitaciones otorgadas por la Municipalidad…”
3.) Que este Tribunal ha procedido conforme la posición institucional adoptada por la organización del Torneo respecto a la continuidad del mismo a la fecha programada del partido. (https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/comunicado-oficial-coronavirus).
Que esa posición se expresa en un comunicado que dice “…por lo cual, se respeta y sigue vigente el comunicado por boletín oficial del Ministerio de Turismo y Deporte de continuar con las competencias a puertas cerradas.Vale recordar que, en nota firmada por el Ministro de Turismo y Deporte, Matías Lammens, se comunicó la decisión de suspender preventivamente la presencia de público en todos los espectáculos deportivos masivos a desarrollarse en Argentina, tanto a nivel nacional como internacional, por tiempo indeterminado. Es decir, que el organismo permite la competencia, pero a puertas cerradas”.
4.)Que en definitiva para la Competencia el partido programado debía jugarse bajo la modalidad sin público, es decir “a puertas cerradas” pero las autoridades municipales lo impidieron.
5.)Que en su descargo, la entidad local acredita que ambas entidades se encontraban dispuestas a jugar el encuentro, pero que no pudo llevarse a cabo por el accionar del personal Municipal y la orden de desalojo del gimnasio. Como surge del video los jugadores se encontraban realizando movimientos precompetitivos
6.)Que en tal contexto se produjo un conflicto de normas respecto a la realización de espectáculos deportivos en el marco de la pandemia. Para la CABB el partido debía jugarse a “puertas cerradas” sobre la base – como se indicó – de una nota firmada por Ministro de Turismo y Deportes Matías Lammens; y para los funcionarios de la Municipalidad de San José el partido no podía disputarse sobre la base de una ordenanza local.
7.)Que lo que aquí se juzga son conductas disciplinarias y no conflictos de normas de aplicación del poder de policía en este caso aplicables al deportes, ni determinar su preeminencia o su validez. Y en tal marco cognitivo este Tribunal entiende que, más allá de la voluntad de los clubes, ha existido una situación de fuerza mayor impeditiva sobre la base de la norma local y el actuar de Funcionarios públicos que libera a la institución local de la aplicación de una sanción disciplinaria. Ello, sin que implique juzgar ni legitimar la actuación de los funcionarios locales ni efectuar una interpretación sobre si la norma local prohibía o no la disputa del partido a puertas cerradas cuestiones que exceden al Tribunal Disciplinario Deportivo.
8.)Que se deja constancia que si bien a la fecha se ha dispuesto la “terminación temprana de la competencia”, ello no importa impedimento para resolver las cuestiones reglamentarias ocurridas con anterioridad a la suspensión del torneo que estuvieran pendientes.
En virtud de lo expuesto el Honorable Tribunal de Disciplina RESUELVE:Sobreseer a la instituciónde la imputación formulada, sin costas. Los gastos que pudieran haber incurrido las autoridades del partido deberán ser solventados de forma reglamentaria. Publíquese.

Viernes, 13 de Marzo de 2020.

Expediente Nº 141

Referencia: Club Facundo Vs La Rioja Basket

Inculpado/s:

  1. Entidades involucradas: 1) Facundo
  2. 2) La Rioja Basket

Causa/s:

  1. Artículos 64.1 del Reglamento del Torneo (No presentación al encuentro) y 116 inc.c) Código de Penas (Entidad que no concurriere al partido)

SUMARIO
VISTO: El informe de las autoridades.
CONSIDERANDO:
1.)Que el presente partido estaba programado para el día 13 de marzo de 2020, es decir con carácter previo tanto al comunicado CABB n° 4 del 15/03/2020 como a la suspensión del Torneo decretada por la CABB el día 16 del mismo mes y año (ver https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/la-cabb-suspende-todas-sus-actividades).
2.)Que el partido no se disputó por haber sido impedido por personal Policial, fundamentado en lo dispuesto por Decreto 345/20 del Gobierno de la Provincia de La Rioja.
3.) Que este Tribunal ha procedido conforme la posición institucional adoptada por la organización del Torneo respecto a la continuidad del mismo a la fecha programada del partido. (https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/comunicado-oficial-coronavirus).
Que esa posición se expresa en un comunicado que dice “…por lo cual, se respeta y sigue vigente el comunicado por boletín oficial del Ministerio de Turismo y Deporte de continuar con las competencias a puertas cerradas.Vale recordar que, en nota firmada por el Ministro de Turismo y Deporte, Matías Lammens, se comunicó la decisión de suspender preventivamente la presencia de público en todos los espectáculos deportivos masivos a desarrollarse en Argentina, tanto a nivel nacional como internacional, por tiempo indeterminado. Es decir, que el organismo permite la competencia, pero a puertas cerradas”.
4.)Que en definitiva para la Competencia el partido programado debía jugarse bajo la modalidad sin público, es decir “a puertas cerradas” pero las autoridades policiales lo impidieron.
5.)Que en su descargo, ambas entidades acreditan que se encontraban dispuestas a jugar el encuentro, haciéndose presentes las delegaciones completas en el estadio, pero que no pudo llevarse a cabo por el accionar del personal Policial.
6.)Que en tal contexto se produjo un conflicto de normas respecto a la realización de espectáculos deportivos en el marco de la pandemia. Para la CABB el partido debía jugarse a “puertas cerradas” sobre la base – como se indicó – de una nota firmada por Ministro de Turismo y Deportes Matías Lammens; y para los funcionarios policiales el partido no podía disputarse sobre la base de un Decreto Provincial.
7.)Que lo que aquí se juzga son conductas disciplinarias y no conflictos de normas de aplicación del poder de policía en este caso aplicables al deportes, ni determinar su preeminencia o su validez. Y en tal marco cognitivo este Tribunal entiende que, más allá de la voluntad de los clubes, ha existido una situación de fuerza mayor impeditiva sobre la base de la norma Provincialy el actuar de Funcionarios públicos que libera a las instituciones de la aplicación de una sanción disciplinaria. Ello, sin que implique juzgar ni legitimar la actuación de los funcionarios policiales ni efectuar una interpretación sobre si la norma local prohibía o no la disputa del partido a puertas cerradas cuestiones que exceden al Tribunal Disciplinario Deportivo.
8.)Que se deja constancia que si bien a la fecha se ha dispuesto la “terminación temprana de la competencia”, ello no importa impedimento para resolver las cuestiones reglamentarias ocurridas con anterioridad a la suspensión del torneo que estuvieran pendientes.
En virtud de lo expuesto el Honorable Tribunal de Disciplina RESUELVE:Sobreseer a ambas instituciones de la imputación formulada, sin costas. Los gastos que pudieran haber incurrido las autoridades del partido deberán ser solventados de forma reglamentaria. Publíquese.

Viernes, 13 de Marzo de 2020.

Expediente Nº 142

Referencia: Talleres de Tafí Viejo vs Riachuelo

Inculpado/s:

  1. Entidades involucradas: 1) Talleres de Tafí Viejo
  2. 2) Riachuelo

Causa/s:

  1. Artículos 64.1 del Reglamento del Torneo (No presentación al encuentro) y 116 inc.c) Código de Penas (Entidad que no concurriere al partido)

SUMARIO
VISTO: El informe de las autoridades.
CONSIDERANDO:
1.)Que el presente partido estaba programado para el día 13 de marzo de 2020, es decir con carácter previo tanto al comunicado CABB n° 4 del 15/03/2020 como a la suspensión del Torneo decretada por la CABB el día 16 del mismo mes y año (ver https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/la-cabb-suspende-todas-sus-actividades).
2.)Que el partido no se disputó porque previamente la Dirección de Inspección General de Tafí Viejo realizo una constatación y notifico la suspensión de actividades, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto Acuerdo de Necesidad y Urgencia 1/20 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán al cual adhirió la Municipalidad de Tafi Viejo por Decreto 1029/2020
3.) Que este Tribunal ha procedido conforme la posición institucional adoptada por la organización del Torneo respecto a la continuidad del mismo a la fecha programada del partido. (https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/comunicado-oficial-coronavirus).
Que esa posición se expresa en un comunicado que dice “…por lo cual, se respeta y sigue vigente el comunicado por boletín oficial del Ministerio de Turismo y Deporte de continuar con las competencias a puertas cerradas.Vale recordar que, en nota firmada por el Ministro de Turismo y Deporte, Matías Lammens, se comunicó la decisión de suspender preventivamente la presencia de público en todos los espectáculos deportivos masivos a desarrollarse en Argentina, tanto a nivel nacional como internacional, por tiempo indeterminado. Es decir, que el organismo permite la competencia, pero a puertas cerradas”.
4.)Que en definitiva para la Competencia el partido programado debía jugarse bajo la modalidad sin público, es decir “a puertas cerradas” pero las autoridades municipales lo impidieron.
5.)Que en su descargo, el club local acredita los extremos por el cual no podía proceder a la apertura de las instalaciones para la realización del encuentro de lo cual tenía conocimiento el club visitante.
6.)Que en tal contexto se produjo un conflicto de normas respecto a la realización de espectáculos deportivos en el marco de la pandemia. Para la CABB el partido debía jugarse a “puertas cerradas” sobre la base – como se indicó – de una nota firmada por Ministro de Turismo y Deportes Matías Lammens; y para los funcionarios locales el partido no podía disputarse sobre la base de un Decreto Provincial y una Ordenanza local.
7.)Que lo que aquí se juzga son conductas disciplinarias y no conflictos de normas de aplicación del poder de policía en este caso aplicables al deportes, ni determinar su preeminencia o su validez. Y en tal marco cognitivo este Tribunal entiende que, más allá de la voluntad de los clubes, ha existido una situación de fuerza mayor impeditiva sobre la base de la norma Provincialy la ordenanza local que libera a las instituciones de la aplicación de una sanción disciplinaria. Ello, sin que implique juzgar ni legitimar la actuación de los funcionarios locales ni efectuar una interpretación sobre si la norma local prohibía o no la disputa del partido a puertas cerradas cuestiones que exceden al Tribunal Disciplinario Deportivo.
8.)Que se deja constancia que si bien a la fecha se ha dispuesto la “terminación temprana de la competencia”, ello no importa impedimento para resolver las cuestiones reglamentarias ocurridas con anterioridad a la suspensión del torneo que estuvieran pendientes.
En virtud de lo expuesto el Honorable Tribunal de Disciplina RESUELVE:Sobreseer a ambas instituciones de la imputación formulada, sin costas. Los gastos que pudieran haber incurrido las autoridades del partido deberán ser solventados de forma reglamentaria. Publíquese.


Domingo, 15 de Marzo de 2020.

Expediente Nº 143

Referencia: Bell Ville vs Santa Paula

Inculpado/s:

  1. Entidades involucradas: 1) Bell Ville
  2. 2) Santa Paula

Causa/s:

  1. Artículos 64.1 del Reglamento del Torneo (No presentación al encuentro) y 116 inc.c) Código de Penas (Entidad que no concurriere al partido)

SUMARIO
VISTO: El informe de las autoridades.
CONSIDERANDO:
1.) Que el presente partido estaba programado para el día 15 de marzo de 2020, es decir con carácter previo a la suspensión del Torneo decretada por la CABB el día 16 del mismo mes y año (ver https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/la-cabb-suspende-todas-sus-actividades).
2.) Que el partido no se disputó porque ambos clubes se pusieron de acuerdo en no hacerlo en el contexto de la pandemia de COVID-19.
Que este Tribunal ha procedido conforme la posición institucional adoptada por la organización del Torneo respecto a la continuidad del mismo a la fecha programada del partido. (https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/comunicado-oficial-coronavirus).
Que esa posición se expresa en un comunicado que dice “…El Comité de Crisis de CABB resolvió evaluar caso por caso los partidos programados, avalando la disposición del gobierno nacional de jugar a puertas cerradas pero contemplando las situaciones particulares.
…Los que dispongan, de común acuerdo, suspender su juego, serán reprogramados.”.
3.) Que en definitiva para la Competencia el partido programado debía jugarse a puertas cerradas, salvo que existiera acuerdo de las instituciones para no hacerlo.
4.) Que en el informe y en los descargos surge que ambas instituciones se hicieron presentes en el estadio y allí resolvieron de común acuerdo no disputar el encuentro para lo cual habrá que considerar la situación especial y absolutamente excepcional que atravesaba y atraviesa el país en el marco de la pandemia COVID-19
5.) Que en tal contexto este Tribunal entiende que los clubes no se apartaron de lo dispuesto en el Comunicado Oficial nro. 4 Coronavirus publicado en la página oficial de la competencia al acordar la suspensión del juego..
6.) Que se deja constancia que si bien a la fecha se ha dispuesto la “terminación temprana de la competencia”, ello no importa impedimento para resolver las cuestiones reglamentarias ocurridas con anterioridad a la suspensión del torneo que estuvieran pendientes.
En virtud de lo expuesto el Honorable Tribunal de Disciplina RESUELVE:Sobreseer a ambas instituciones sin costas. Los gastos que pudieran haber incurrido las autoridades del partido deberán ser solventados de forma reglamentaria. Publíquese.

Domingo, 15 de Marzo de 2020.

Expediente Nº 144

Referencia: Sport Club Cañadense vs. 9 de Julio de Rio Tercero

Inculpado/s:

  1. Entidad involucrada: 9 de Julio de Rio Tercero

Causa/s:

  1. Artículos 64.1 del Reglamento del Torneo (No presentación al encuentro) y 116 inc.c) Código de Penas (Entidad que no concurriere al partido)

SUMARIO
VISTO: El informe de las autoridades.
CONSIDERANDO:
1.) Que el presente partido estaba programado para el día 15 de marzo de 2020, es decir con carácter previo a la suspensión del Torneo decretada por la CABB el día 16 del mismo mes y año (ver https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/la-cabb-suspende-todas-sus-actividades).
2.) Que el partido no se disputó por una decisión unilateral del Club 9 de Julio de Rio Tercero, que no se presentó al encuentro.
Que este Tribunal ha procedido conforme la posición institucional adoptada por la organización del Torneo respecto a la continuidad del mismo a la fecha programada del partido. (https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/comunicado-oficial-coronavirus).
Que esa posición se expresa en un comunicado que dice “…El Comité de Crisis de CABB resolvió evaluar caso por caso los partidos programados, avalando la disposición del gobierno nacional de jugar a puertas cerradas pero contemplando las situaciones particulares.
….Los que dispongan, de común acuerdo, suspender su juego, serán reprogramados.”.
3.) Que en definitiva para la Competencia el partido programado debía jugarse a puertas cerradas, salvo que existiera acuerdo de las instituciones para no hacerlo.
4.) Que en el informe y en los descargos surge que el Club 9 de Julio de Rio Tercero no se presento a disputar el encuentro, siendo que el club local se encontraba con las instalaciones habilitadas y estaban presentes las autoridades del encuentro.
5.) Que en tal contexto este Tribunal entiende que el club visitante no actuó de acuerdo a lo normado por el Comité de Crisis de la CABB de jugar el partido a “puertas cerradas” lo que se tendrá en cuenta en la forma de fallar la presente.
6.) Que se deja constancia que si bien a la fecha se ha dispuesto la “terminación temprana de la competencia”, ello no importa impedimento para resolver las cuestiones reglamentarias ocurridas con anterioridad a la suspensión del torneo que estuvieran pendientes.
8.)Que respecto al importe de la multa a aplicar si bien este Tribunal tiene el criterio de considerar la situación especial y excepcional que están atravesando clubes y jugadores para morigerar la sanción económica, entiende que la multa que fija el art. 64.1 del Reglamento del Torneo ha sufrido claramente un deterioro producto de la inflación que torna innecesario proceder a su morigeración.
En virtud de lo expuesto el Honorable Tribunal de Disciplina RESUELVE:
1.) Dar por ganado el partido al club Sport Club Cañadensecon el resultado de 20 a 0 por la causa de no presentación (artículo 11 del Reglamento del Torneo).
2.) Aplicar al Club 9 de Julio de Rio Tercero la multa de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) y las costas de PESOS MIL ($ 1.000).Además deberá abonar los gastos que el Club Sport Club Cañadensejustifique haber erogado en concepto de aranceles de los Jueces y Comisionado Técnico, gastos de seguridad adoptados y arancel TFB del partido. La multa tendrá el destino que disponga la organización de la competencia que es la afectada por la falta de disputa del encuentro (todo ello conf. art. 64.1. Reglamento del Torneo).
Publíquese.

Domingo, 15 de Marzo de 2020.

Expediente Nº 145

Referencia: Tucumán Basket vs. Hindú Club

Inculpado/s:

  1. Entidad involucrada: Hindú Club

Causa/s:

  1. Artículos 64.1 del Reglamento del Torneo (No presentación al encuentro) y 116 inc.c) Código de Penas (Entidad que no concurriere al partido)

SUMARIO
VISTO: El informe de las autoridades.
CONSIDERANDO:
1.) Que el presente partido estaba programado para el día 15 de marzo de 2020, es decir con carácter previo a la suspensión del Torneo decretada por la CABB el día 16 del mismo mes y año (ver https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/la-cabb-suspende-todas-sus-actividades).
2.) Que el partido no se disputó por una decisión unilateral del Hindú Club, que no se presentó al encuentro.
Que este Tribunal ha procedido conforme la posición institucional adoptada por la organización del Torneo respecto a la continuidad del mismo a la fecha programada del partido. (https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/comunicado-oficial-coronavirus).
Que esa posición se expresa en un comunicado que dice “…El Comité de Crisis de CABB resolvió evaluar caso por caso los partidos programados, avalando la disposición del gobierno nacional de jugar a puertas cerradas pero contemplando las situaciones particulares.
Los que dispongan, de común acuerdo, suspender su juego, serán reprogramados.”.
3.) Que en definitiva para la Competencia el partido programado debía jugarse a puertas cerradas, salvo que existiera acuerdo de las instituciones para no hacerlo.
4.) Que en el informe y en los descargos surge que el Hindú Club no se presentó a disputar el encuentro, siendo que el club local se encontraba con las instalaciones habilitadas y estaban presentes las autoridades del encuentro.Además en la página del Torneo se daba por confirmado el juego.
6.)Que en tal contexto este Tribunal entiende que el club visitante no actuó de acuerdo a lo normado por el Comité de Crisis de la CABB de jugar el partido a “puertas cerradas” lo que se tendrá en cuenta en la forma de fallar la presente.
7.)Que se deja constancia que si bien a la fecha se ha dispuesto la “terminación temprana de la competencia”, ello no importa impedimento para resolver las cuestiones reglamentarias ocurridas con anterioridad a la suspensión del torneo que estuvieran pendientes.
8.)Que respecto al importe de la multa si bien este Tribunal tiene el criterio de considerar la situación especial y excepcional que están atravesando clubes y jugadores para morigerar la sanción económica, entiende que la multa que fija el art. 64.1 del Reglamento del Torneo ha sufrido claramente un deterioro producto de la inflación que torna innecesario proceder a su morigeración.
En virtud de lo expuesto el Honorable Tribunal de Disciplina RESUELVE:
1.)Dar por ganado el partido al club Tucumán Basket con el resultado de 20 a 0 por la causa de no presentación (artículo 11 del Reglamento del Torneo).
2.)Aplicar al Hindú Club la multa de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) y las costas de PESOS MIL ($ 1.000).Además deberá abonar los gastos que el Tucumán Basket justifique haber erogado en concepto de aranceles de los Jueces y Comisionado Técnico, gastos de seguridad adoptados y arancel TFB del partido. La multa tendrá el destino que disponga la organización de la competencia que es la afectada por la falta de disputa del encuentro (todo ello conf. art. 64.1. Reglamento del Torneo).
Publíquese.

Domingo, 15 de Marzo de 2020.

Expediente Nº 146

Referencia: San Martin de Curuzú Cuatiá vs. Amad de Goya

Inculpado/s:

  1. Entidades involucradas: 1) San Martin de Curuzú Cuatiá
  2. 2) Amad de Goya

Causa/s:

  1. Artículos 64.1 del Reglamento del Torneo (No presentación al encuentro) y 116 inc.c) Código de Penas (Entidad que no concurriere al partido)

SUMARIO
SUMARIO:
VISTO: El informe de las autoridades.
CONSIDERANDO:
1.) Que el presente partido estaba programado para el día 15 de marzo de 2020, es decir con carácter previo a la suspensión del Torneo decretada por la CABB el día 16 del mismo mes y año (ver https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/la-cabb-suspende-todas-sus-actividades).
2.) Que el partido no se disputó porque ambos clubes se pusieron de acuerdo en no hacerlo.
Que este Tribunal ha procedido conforme la posición institucional adoptada por la organización del Torneo respecto a la continuidad del mismo a la fecha programada del partido. (https://www.argentina.basketball/tfb/noticia/comunicado-oficial-coronavirus).
Que esa posición se expresa en un comunicado que “…El Comité de Crisis de CABB resolvió evaluar caso por caso los partidos programados, avalando la disposición del gobierno nacional de jugar a puertas cerradas pero contemplando las situaciones particulares.
…Los que dispongan, de común acuerdo, suspender su juego, serán reprogramados.”.
3.) Que en definitiva para la Competencia el partido programado debía jugarse a puertas cerradas, salvo que existiera acuerdo de las instituciones para no hacerlo.
4.) Que en el informe y en los descargos surge que ambas instituciones se hicieron presentes en el estadio y allí resolvieron de común acuerdo no disputar el encuentro.
6.)Que en tal contexto este Tribunal entiende que los clubes actuaron de acuerdo a lo normado por el Comité de Crisis de la CABBpara lo cual habrá que considerar la situación especial y absolutamente excepcional que atravesaba y atraviesa el país en el marco de la pandemia COVID-19
7.)Que en tal contexto este Tribunal entiende que los clubes no se apartaron de lo dispuesto en el Comunicado Oficial nro. 4 Coronavirus publicado en la página oficial de la competencia al acordar la suspensión del juego..
7.) Que se deja constancia que si bien a la fecha se ha dispuesto la “terminación temprana de la competencia”, ello no importa impedimento para resolver las cuestiones reglamentarias ocurridas con anterioridad a la suspensión del torneo que estuvieran pendientes.
En virtud de lo expuesto el Honorable Tribunal de Disciplina RESUELVE:Sobreseer a ambas instituciones sin costas. Los gastos que pudieran haber incurrido las autoridades del partido deberán ser solventados de forma reglamentaria. Publíquese.


Este boletin fue firmado por las siguientes autoridades:

Dr. Carlos Fernando Valdez
Presidente del Honorable Tribunal de Disciplina
Dr. Alejandro Tonelli
Vocal Titular del Honorable Tribunal de Disciplina
Cdor. Jorge Heffes
Vocal Titular del Honorable Tribunal de Disciplina
Dr. Ricardo Nazer
Vocal Suplente del Honorable Tribunal de Disciplina
Dr. Nicolas Bertsch
Secretario del Honorable Tribunal de Disciplina

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